miércoles, 23 de febrero de 2011

DERECHO CIVIL I

UNIDAD  I

                                  1 - DERECHO EN GENERAL

LA RELACION JURIDICA: Vinculo que une a dos o mas personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulados por el Derecho.
Sus tres elementos constitutivos son:

SUJETO 
Activo    titular del derecho subjetivo
Pasivo    titular del deber jurídico correlativo a aquel.

OBJETO:  bienes, cosas y servicios personales sobre los que recae la relación jurídica.

 CAUSA  Origen de la relación jurídica. Son los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas.

SUJETO:   TEORIA DE LAS PERSONAS

OBJETO:   TEORIA GENERAL DE LOS BIENES

CAUSA:      TEORIA GRAL. DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS


DERECHO OBJETIVO: Es el fundamento legal. Conjunto de normas y reglas que regulan las conductas humanas en la sociedad, obligando al hombre a actuar de una manera determinada.

DERECHO SUBJETIVO: Surge como consecuencia de la existencia del Derecho Objetivo. Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, con la finalidad de satisfacer intereses humanos justos y honestos, que sean dignos de tutela jurídica.
Además de encontrar sus fuente en el Derecho Objetivo, también lo hace en el derecho natural, anterior al positivo, aunque no fuese reconocido por el Derecho Objetivo. Ej. Derecho Natural, la Libertad, la Igualdad, la Propiedad, la Familia, el Honor, derechos de Personalidad, etc.
Todos estos derechos rigen aun, cuando un estado totalitario los negare en su legislación positiva.
En el ejercicio de los Derechos en general, las personas tienen  la obligación jurídica de “obrar de buena fe”, es decir, de comportarse como gente honesta

INTERES LEGÍTIMO:
Es una categoría de rango inferior a la del Derecho Subjetivo. Se da en supuestos donde la persona no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el der. Subjetivo), aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación, como plataforma jurídica de eventuales derechos o beneficios.

INTERESES DIFUSOS:
Los intereses difusos se fundamentan en principios de solidaridad social y responden a necesidades comunes de grupos humanos, que tiene por fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al medio ambiente, contaminación, flora, fauna, a la cultura, a los consumidores, etc.
Los intereses difusos presuponen:
a)     la existencia de una pluralidad indeterminada de personas no vinculadas necesariamente entre si por una relación jurídica, es decir, los interese no pertenecen o corresponden a ninguna persona en particular, sino a grupos de individuos sin vinculación jurídica entre si.
b)    El objetivo común del interés difuso, radica en el privilegio de goce de valores sociales como bienes individuales de la comunidad, dispersos entre los integrantes de la colectividad (culturales, étnicos, históricos, cívicos, etc.)

Los intereses difusos en la actualidad tienen jerarquía y protección constitucional, y están reglamentados algunos de ellos en leyes especiales: Ley de Protección Fauna Silvestre; Ley de Defensa al Consumidor, etc.
La vía jurisdiccional es el amparo judicial, que puede ser ejercita tanto por organismos públicos, el defensor del pueblo, como por individuos particulares.
Esta dentro de los llamados “Derechos de 3º Generación”
1ª Generación: Derechos civiles y políticos consagrados por la Rev. Francesa.
2º Generación: Derecho económico-sociales, surgidos por el criterio de derecho
    Individualista del S. XIX.
3º Generación: Intereses difusos o colectividad.


TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO:  art. 1071
Supone el ejercicio de un derecho que se tiene (dentro de los límites legales) aunque se ejerce “fuera” de los límites de la buena fe lealtad. En consecuencia, se requieren dos requisitos para su aplicación:
a)     un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido
b)    un ejercicio contrario a los fines para el que fue previsto o que afecta a las reglas morales.

Es abusivo  si se elige la vía más dañosa para ejercer un derecho, existiendo otras vías menos perjudiciales.
Parte de la doctrina exige un tercer requisito, que seria que se produzca un daño cierto, grave, posición que no comparte la cátedra.
La culpa surge de la misma conducta abusiva, sin necesidad de prueba de daña o culpa.

Efectos: No es causa de nulidad. Si aun no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo, el juez no acuerda protección para realizarlo en la forma abusiva pretendida.
Si ya se ha ejercido, se lo trata como si fuese un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y perjuicios. Se la aplica el régimen de un acto ilícito.
Los actos ilícitos son “originariamente" contrarios a la ley, mientras que en el “abuso del Derecho” se tiene un “arranque legitimo” y luego una desviación de los propósitos legales en su ejercicio.
Hay derechos que escapan a la aplicación de ésta teoría. Por ej., el derecho de un empleador, a despedir a un empleado sin acusa justa, pagándole la indemnización que le correspondiese.
Los principios del Abuso del Derecho, pueden aplicarse en los juicios por el juez de oficio, es decir, sin que las partes lo pidan, si este abuso afecta intereses generales, públicos a la moral, en resguardo del orden público o interés de la sociedad. En caso de afectar intereses particulares, el principio no debe aplicarse de oficio, sino a pedido de la parte interesada.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Esta teoría funciona cuando algún sujeto, de una misma relación o situación jurídica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio anterior, que era jurídicamente relevante y eficaz.
Esta rectificación, genera una contradicción, que los tribunales han declarado inadmisible, dado que el obrar humano es valorable como antecedente, y un apartamiento de la conducta precedente resulta contraria a la buena fe.
Son requisititos para la aplicación de esta doctrina:
  • Una relación o situación jurídica preexistente.
  • Una conducta del sujeto jurídicamente relevante, que suscite en la otra parte una expectativa de comportamiento futuro.
  • El ejercicio por el mismo sujeto y en la misma relación jurídica de una pretension contradictoria con el acto propio o conducta anterior.

Efectos: Loe jueces rechazan, aun de oficio, la pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior.

LA APARIENCIA JURIDICA  Art. 1051
El que ha contratado con una persona que presenta todas las apariencias de tener un derecho, no puede ser burlada, y en sus relaciones con terceros, debe prevalecer el derecho mismo.
Debe subsistir el derecho adquirido de buena fe en razón de una apariencia (realidad exterior visible) de la existencia de un derecho subyacente.
La cátedra sostiene que este principio se aplica restringidamente a los casos excepcionales a los que se refiere expresamente la Ley, en los que la apariencia predomina sobre la realidad.
Nuestro Cod. Civil dio valor a la apariencia en casos concretos.

                                                  2 - DERECHO CIVIL

CONCEPTO:
Es el Derecho que rige a la persona considerada en si misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando esta actúa como simple persona jurídica.
Es el que esta contenido en el Código Civil y en sus leyes complementarias.
Históricamente comprendía todo el Derecho Privado, pero posteriormente se desprendieron algunas ramas adquiriendo autonomía. Ej. El Der. Comercial, Der. Procesal, Der. Del Trabajo, etc.
Si en las ramas con autonomía, no existiese alguna norma expresa o implícita que contemple una situación dada, habrá que acudir al Derecho Civil.

CODIGO CIVIL ARGENTINO:
Tenía por finalidad obtener la unidad nacional, evitando que cada provincia dictara su propio código. Luego de varios intentos, en 1864 el Presidente Mitre encarga por decreto a Velez Sarfield redactar un proyecto de Código Civil. Luego de cuatro años de labor, se dio termino al mismo convirtiéndose en Ley 340/869 promulgada por Sarmiento. Entro en vigencia el 1º de Enero de principios filosóficos: desde el punto de vista económico, sus principios son de libre competencia, ley de oferta y demanda, reducción del papel del Estado a la mínima expresión, etc.; 1871.
Velez Sarfield: era un autentico liberal, y por ello le da a los derechos patrimoniales la posibilidad de ejercicio absoluto, rechazando las instituciones mas sociales y limitativas de los derechoss subjetivos. Era un código colonizador por excelencia, Velez tenía un gran respeto por las costumbres, y así organiza a la familia sobre las bases cristianos, en torno de la autoridad marital, reconociendo a la esposa derechos hereditarios.

Fuentes: Las fuentes del C.C. de Velez fueron:
  1. el Derecho Romano: Velez conocía a fondo el latín. Leyó el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny que le sirvió para proyectar sobre las Personas Jurídicos, las Obligaciones y Posesión.
  2. legislación española y Derecho Patrio: no adopta su método peso no se aparta de la costumbre nacional, como así tampoco de la legislación patria.
Velez expresa que para su trabajo se había valido de todos los códigos publicados en Europa y América, y también de apuntes, proyectos como el de Freitas (Brasil) del que tomo muchos artículos que legislan sobre Persona Jurídica, Nulidad, etc.

  • Código Francés: su influencia es notable en la técnica jurídica
  • Otras fuentes: CC Chileno, Proyecto del CC español, etc.

Método:
El método consiste en la clasificación de las materias de acuerdo a principios idénticos, como para formar secciones y entre éstas un libro.
Su método se basa fundamentalmente en la distinción entre los derechos personales y los derechos reales (Freitas)

Valor de las Notas:
Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cada artículo, explicaciones, fundamentos, ejemplos, etc. Valiosos en la época de sanción del código, a raíz de la escasa bibliográfica. Tiene interés doctrinario o interpretativo, pero carecen de fuerza legal, que solo poseen los artículos. Desde el punto de vista interpretativo han perdido actualidad, sobre todo con la incorporación, por la Ley 17.711/68, de instituciones como lesión, abuso del derecho, etc.

Las Reformas:
Las más importantes fueron:
  • Ley 11.357/26 – Derechos Civiles de la Mujer
  • Ley 14.394/52 – Presunción de Fallecimiento, Ausencia Simple, etc.
  • Ley 17.711/68 – Ley de Registro Civil (reforma 200 art.)
  • Ley 18.248/69 – Ley del Nombre
  • Ley 21.173/75 – Derecho de Intimidad, etc.

Proyectos de modificación del C.C.

  • Anteproyecto de Bibiloni, desentendía la jurisprudencia nacional.
  • Proyecto de 1936, con un informe general valioso
  • Anteproyecto 1954, recoge soluciones de los modernos códigos de Italia, Suiza y Venezuela.
  • Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1987
  • Proyecto de reforma del C.C. de 1993.-



3 – LA LEY Y EL TIEMPO
FECHA DE ENTRADA NE VIGENCIA: El art. 2º del C.C., esta referido al concepto de “Ley Material”, o sea, a toda deposición de carácter general obligatoria dictada por autoridad competente.
ART. 2º: “Las Leyes no son obligatorias, sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no se designa tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguiente al de su publicación

Requisitos:

º Requisito fundamental              PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL

2º Si designa fecha     ENTRA EN VIGENCIA DESDE LA FECHA  QUE DESIGNA.

3º Si NO designa fecha   ENTRA EN VIGENCIA LUEGO DE 8 DIAS  DE PUBLICADA EN EL BOELTIN OFICIAL,  LUEGO DE SU PROMULGACION.
Además, si la propia ley subordina expresamente su entrada en vigencia al dictado de un Decreto Reglamentario, o éste resulta implícitamente necesario para la operatividad de la ley, ésta no entra en vigencia hasta que se dicte el respectivo decreto reglamentario.

LEYES NO PUBLICADAS:
En el caso de leyes que ya existen (desde su promulgación), pero que no han sido publicadas, debemos distinguir dos casos:
  1. Leyes sin publicar por morosidad o negligencia del Poder Ejecutivo: las leyes sin publicar, en este caso, no obligan a los particulares, aunque éstos conocieran su sanción, pero si al Estado que la crea, siendo de aplicación inmediata en la esfera administrativa, aun cuando no hubieren sido publicada. Afecta a particulares.
  2. Leyes que no se publican por disposición expresa del Poder Legislativo, o en el caso de Decretos, por el Poder Ejecutivo: “leyes secretas” dictadas para realizar propósitos de alta política o seguridad del estado, cuya divulgación no corresponde. No non aplicables ni obligatorios para los particulares.

IRRETROACTIVIDAD:
En principio, las nuevas leyes rigen para las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia.
El Art. 3º de la ley 17.711 establece:
  • “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. Este principio, de origen legislativo y no constitucional, esta incorporado en el Código Civil que es una LEY, y puede ser reformada por otra. Este es el Principio General.
  • “La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, es una advertencia al supuesto caso de que la ley misma marque irretroactividad, en amparo de las garantías constitucionales.
  • “A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, esto implica una aplicación inmediata de la nueva ley, no solamente a las futuras relaciones y situaciones jurídicas, sino a los efectos futuros de relaciones ya existentes. Todo ello,  si la nueva ley es imperativa,  es decir que no pueden dejarla sin efecto por voluntad de las partes.
  • “A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias (cuando puede ser dejada sin efecto por voluntad de las partes). Aplicación de la anterior. Se aplican las imperativas.

MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS:Los artículos 23 al 29 establecen las normas a seguir para computar el tiempo, de acuerdo al Calendario Gregoriano.

  1. Plazo en Días: se computa de medianoche a medianoche. Ej. Al 3 de enero se obliga a pagar una deuda dentro de 10 días. El plazo comienza a correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs. No incluye el día inicial, pero si se computa el día final completo. La excepción a esta norma es la Mayoría de edad.
  2. Plazo de Meses: Art. 25. La obligación firmada el 20 de febrero a un mes de plazo, vence del 20 de marzo, sea cual fuera la cantidad de Díaz que tengan los meses.
  3. Plazo en Años: Art. 26. Se computan de la misma manera que los meses.

El Código Civil no contempla el modo de contar los plazos en:
    • “medio mes”, debe computarse 15 días
    • “ocho días”, debe computarse 8 dais completos, y no una semana
    • “semanas”, debe computarse por el nombre de los días (Ej. lunes a lunes)
    • “horas”, se computan horas, si se fija hora de inicio. Corren a partir de la notificación por horas.

Art. 27 y 28: Plazos legales, contractuales o judiciales, son días corridos  (incluyendo
Feriados) y completos (hasta las 24 hs.).
Los plazos procesales se cuentan solo días hábiles.

Art. 29: Desde el art. 23 los plazos tiene carácter supletorio, es decir que las partes pueden convenir que los plazos se computen en forma distinta.

ORDEN JERARQUICO:

1.     CONSTITUCION NACIONAL

2.     LEYES DICATADAS  POR EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL

3.     TRATADOS INETRNACIONALES

4.     COSNTITUCION Y LEYES PROVINCIALES

5.     DISPOSICIONES POLICIALES Y MUNICICPALES.

CLASIFICACION DE LAS LEYES:

a)     Nacionales: Congreso de la Nacían
b)    Provinciales: Legislatura Provincial

a)     Prohibitivas: prohíben la realización del algún acto
b)    Dispositivas: Imponen la realización de alguna acto.

a)     Imperativa: su aplicación es obligatoria. Prevalece sobre cualquier otra norma. Su contenido es generalmente de Orden Publico.
b)    Supletoria: se recurre cuando hay ausencia de otra ley, o de un acuerdo de los particulares.

a)     Imperfectas: no contienen sanción para el caso de incumplimiento.
b)    Perfectas: establece la nulidad de los hechos en caso de incumplimiento.



PROCESO DE FORMULACION DE UNA LEY: Art. 69 al 75 Const. Nac.

1)     Presentación del Proyecto de Ley ante una Cámara.
2)     Sanción: el Poder Legislativo crea la Ley
3)     Promulgación: El Poder Ejecutivo dispone su cumplimiento:
  • Expresa: a través de un Decreto
  • Tacita: si no es devuelta al Congreso desde el Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días.
  • Publicación: para que tome conocimiento  la población. Se hace a través del Boletín Oficial.


                                                                        UNIDAD II

1 - PERSONAS



CONCEPTO: Son personas todos los entes susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones” Art. 30.
Este concepto fue tomado de Freitas, quien se limito a consignar “adquirir derechos, para Vélez, esto implicaba implícitamente “contraer obligaciones”.
Los juristas partidarios del Derecho Natural, sostiene que el derecho no “crea”, sino que “reconoce” la personalidad jurídica del hombre, innata en él.
En un principio, en el campo jurídico se entendía por “persona” al Hombre que era capaz de adquirir derechos y obligarse. En esta etapa, solo el Hombre podía ser persona. Luego, el concepto evoluciona, al punto de considerar que no solo el hombre puede ser persona, sino también pueden serlo otros entes, que, sin ser hombres, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, tales como las Asociaciones, fundaciones, sociedades, etc. Esta explicación permite entender  por que en el Art. 30 dice “entes” y no “hombres”.

Especies: Nuestro Código, es el único que emplea estad denominaciones (Art. 31):

·         Personas Físicas: o de existencia visible, todo lo que puede dar a luz una mujer. Es la “generación” y no la figura lo que determina la naturaleza humana de la persona jurídica.

·         Personas Jurídicas: o de existencia ideal (Art. 32) quedan definidas por exclusión o eliminación de las personas físicas.

PERSONAS FISICAS. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: Art. 70
“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia, es decir, desde la fecundación del óvulo materno.
Para las leyes europeas, siguiendo al Derecho Romano, la existencia de personas comienza a partir del nacimiento. La legislación europea, que reconoce la personalidad recién desde el nacimiento admite también derechos al concebido, nombrándoles un representante llamado “curador de vientre”.

PERSONAS POR NACER. CARÁCTER: Art. 63
Son personas por nacer las que no habiendo nacido son concebidas en el seno materno”.
En el Derecho Romano eran denominadas “nasciturus”.
Su personalidad tiene carácter “condicional”, ya que esta sujeta a la condición que nazca con vida.
Art. 74 “Si muriesen antes de estar completamente separado del seno materno, serán considerada como si no hubiesen existido”
En cambio, si nace con vida aunque sea por un instante, la personalidad queda definitivamente consolidada. Art. 70.

CAPACIDAD:
Desde el punto de vista de la Capacidad de Hecho, o sea, de obrar por si misma, es un incapaz de hecho absoluto (Art. 54 inc. 1º), o sea que no pueden ejecutar acto ninguno por si mismo. Necesita de representante.
Desde el punto de vista de la Capacidad de Derecho, o sea, de la aptitud para ser titular de un derecho o contraer obligaciones, pueden:
1)     Adquirir bienes por donación o herencia
2)     Ser reconocidos como hijos extramatrimoniales
3)     Tiene derecho a los alimentos y pueden reclamarlos por medio de sus representantes.
4)     Pueden ser beneficiarios de seguros, o estipulaciones a su favor de terceros.
5)     Tiene acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial, contra sus padres.

Pueden contraer obligaciones, siempre que sean accesorias a los derechos adquiridos.
Sobre los derechos y obligaciones señala algunos juristas, que la capacidad de derecho de las personas por nacer se guía siempre por el principio general aplicable a todas las personas, es decir la capacidad como regla general.

REPRESENTACION:
Son representantes de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, lo curadores que se les nombre. La representación es una emanación de la patria potestad, y es por ello que resulta de aplicación el nuevo Art. 264 C.C. Ley 23.264, que establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, y en caso de muerte de uno de ellos, la representación la ejerce el otro. El nacimiento con vida, ocasiona el cese de la representación de la persona por nacer. Cuando la representación es ejercida por un curador, debe entenderse que es a la “persona”, porque abarca el ámbito patrimonial y extramatrimonial.
Cesa la representación de las personas por nacer en dos casos:
  1. si nace muerto, porque se considera que nunca ha existido, y tampoco representado.
  2. si nace vivo, en cuyo caso pasan a ser los mismos representantes –padres- a ser de los “menores”, y a los curadores se los llamara “tutores” de los ya menores.

CONCEPCION:
La existencia de las personas comienza con la concepción natural (fecundación ovulo-espermatozoide). Su importancia radica en lo siguiente:
  1. Fija la suerte de los derechos del nasciturus. Estos quedan sin efecto, al no existir el depositario de esos derechos.
  2. Si el periodo de concepción fue antes de celebrado el matrimonio de la madre, o después de su disolución, incide en la paternidad matrimonial.
  3. Si la viuda contrae nuevas nupcias y diera a luz antes de los 300 días de disolución del primer matrimonio, depende de la ubicación del periodo de concepción, la atribución del hijo al primer o segundo matrimonio.
  4. Fija el arranque de la investigación en los juicios de reconocimiento o impugnación de la filiación extramatrimonial.

Determinación: Art. 76 y 77 CC
La Ley parte del supuesto empírico de que no hay embarazo que dure más de 300 días, ni menos de 182. En el periodo libre de 180 se presume que ha tenido lugar la concepción de la persona.
Para el cómputo se parte del día antes al nacimiento y se cuentan para atrás 180 días (plazo mínimo de embarazo).
De la misma forma se cuentan 300 días (plazo máximo de embarazo)

300 días (plazo máximo de embarazo)


Carácter de los Plazos:
El Art. 77 de Vélez establecía que el carácter de los plazos legales de los embarazos mínimos y máximos, era de una presunción iuris et de iure, es decir que no admitía prueba en contrario. La Ley 23.264/85 modifico estos plazos, ya que, gracias a los avances científicos, se puede determinar a ciencia cierta, que la concepción ocurrió en un momento determinado de los 120 días.

EMBARAZO Y PARTO. Medidas de Seguridad
Es indiscutible la importancia de verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado concretamente, dado que pueden existir personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento, ya que el nacimiento con vida del concebido puede alterar el orden sucesorio.
Para evitar fraudes en consecuencia, como por ejemplo la “suposición o simulación de parto” (embarazo y parto ficticio con una criatura extraña) o la “sustitución de parto” (de un hijo muerto por otro ajeno), es posible solicitar al juez civil se disponga “medidas de seguridad” o sea, judiciales, para controlar o verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado realmente.
En nuestro derecho estas medidas están prohibidas. Con el avance en los exámenes biológicos, que permiten determinar casi con certeza la filiación, ya no son tan necesarias.

                                               2-NACIMIENTO

CONDICIONES.
Es fundamental nacer con vida. Para ello, deben cumplirse dos condiciones:
  1. NACER: salir por completo del vientre materno, sin que, necesariamente, se haya cortado el cordón.
  2. CON VIDA, es decir, que haya vivido después de salir por completo del seno materno, aunque sea por algunos instantes.
La prueba de que vivió se puede realizar por muchos medios, siendo de especial importancia el testimonio del medico o partera o asistentes al parto, que hubiesen visto u oído cualquier manifestación de vida.
Si hubiese duda, se presume que nació con vida. Esta solución legal se basa en el respeto y reconocimiento de la personalidad.

Viabilidad:
Significa que el niño tenga la aptitud física para prolongar su vida, es decir, para sobrevivir luego del nacimiento.
Algunas legislaciones, francesa, italiana, uruguaya, etc., exigen la viabilidad para reconocer el carácter de persona al recién nacido.
El C.C. Argentino, siguiendo a Freitas, en su Art. 72 establece: “tampoco importara que los nacidos con vida tengan la imposibilidad de prolongarla, o que muera después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo”.



MELLIZOS: Art. 88
Se refiere a la posibilidad de que nazca más de un hijo vivo en un mismo parto, aunque nazca en días diferentes.
El parto comienza cuando nace el primero, y termina al nacer el último, considerándose una concepción única.
Aunque nazcan en días diferente, tiene la misma edad y con iguales derechos. No hay distinción en el trato legal. Este artículo solamente conserva interés por cuanto:
  1. para el caso que alguna persona haya instituido como heredero o legado algún bien “al hijo mayor” o al “hijo por nacer” de su pariente o amigo y nacen mellizos. Se distribuye en partes iguales los bienes entre los mellizos.
  2. si se trata de discernir la tutela legal o la curatela y debe elegirse entre hermanos o hijos mellizos, la elección corresponde al juez.

INSCRIPCION. Plazo Art. 28
El Decreto Ley 8204/63 centraliza la regulación legas de las normas sobre inscripción de nacimientos, casamientos, muertes, etc. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de todo el país.
El plazo para inscribir los nacimientos no puede exceder de los 40 días, pudiendo las reglamentaciones locales ijar plazo menor.
Vencido este plazo, el Reg. Civil podrá admitir la inscripción hasta el plazo máximo de 6 años después del nacimiento, siempre que existan causas debidamente justificadas.
Luego de este plazo máximo, la inscripción debe hacerse por resolución judicial.
Las disposiciones legales que se deben respetar al momento de la inscripción son:
  • Si nace vivo y falleció inmediatamente, debe asentarse ambos hechos en sus respectivos libros. Esto es importante, ya que al nacer vivo consolida los derechos que como persona le puedan corresponder, y al fallecer, los transmite a sus herederos.
  • Si nacen mellizos, debe dejarse constancia en ambas partidas por separado, que de ese parto nacieron otras personas.
  • Si se trata de hijos extramatrimoniales, no se debe consignar el nombre del padre, salvo que este lo reconozca, pero sí el de la madre, acompañando con la ficha de identificación donde figuran los calcos de ambos pulgares de la madre.

Prueba:
Se refiere a la prueba instrumental que acredita el nacimiento para hacerla valer en juicio, ante la administración o terceros.
  1. Los nacimientos antes de la creación del Registro Civil en la respectiva jurisdicción, se prueban por las partidas Parroquiales, que son instrumentos públicos y tiene calor suficiente por si solas para probar el nacimiento (Art.80)
  2. Para los nacimientos con posterioridad a la creación del Registro Civil en la jurisdicción, el nacimiento se prueba por el acta de nacimiento expedido por éste. Estas partidas, que son instrumentos públicos, prueban el nacimiento, el lugar, edad, sexo y nombre. También se prueban la maternidad y paternidad. Si están casados, se acumula la partida de matrimonio. Si no lo están, y en caso que el padre lo reconozca, se consta en la misma acta.
  3. La maternidad queda determinada por la prueba de nacimiento.

Prueba Supletoria. Juicio de Inscripción de Nacimiento. Art. 85
Se produce ante la ausencia de las respectivas partidas, que puede deberse a la falta de registros por incendio, terremoto o la falta de asiento o por la nulidad de la partida existente. En estos caso se inicia un juicio (información sumaria) de inscripción de nacimiento en la que interviene el Reg, Civil y el Ministerio Publico, y en su caso, el Defensor de Incapaces.
Se presenta el “certificado negativo” del Reg. Civil o la curia, donde se certifica la falta de inscripción.
Si el demandante ignora fecha y lugar de nacimiento, y esto es verosímil, no deberá presentar el certificado negativo.
Una vez presentado el certificado negativo, se admiten todos los medios de puebla supletoria: actas parroquiales, libreta de matrimonio cristiano, pasaporte, documentos escolares, prueba testimonial, etc.
Es de rigor en la practica procesal, solicitar un examen medico que dictamine por su fisonomía, sobre la edad aproximada del peticionante. La cátedra lo aprueba, salvo prueba indubitable que lo torne innecesario (prueba documental).
La fecha de nacimiento, determinad en el juicio es importante, porque la edad repercute en la capacidad, y ésta en la validez de los actos jurídicos, en la responsabilidad penal, etc.


3-FECUNDACION ASISTIDA

CLASES:
Las nuevas técnicas de reproducción humana, obligan el replanteo del presupuesto biológico natural de la concepción contenida en el CC de Vélez. Hoy la fecundación asistida posibilita la concepción humana sin copula, es decir sin el proceso de la sexualidad.
La concepción no se produce necesaria y únicamente mediante el sexo y en el seno materno, sino con asistencia de técnicos científicas que suplen el acto sexual.
Existen dos variantes de fecundación asistida:
  • Inseminación artificial, corpórea, mediante la introducción de semen en el canal vagina, trompas o itero.
  • Fecundación in Vitro, extracorpórea, en laboratorio, con posterior transferencia de embriones al útero, para su anidacion.
Ambas pueden ser:

  • Homologas: con celular sexuales de los esposos o pareja estable.
  • Heterologas: con uno o ambos gametos extraños a la pareja.

GAMETOS HUMANOS: Naturaleza Jurídica

Se han sostenido distinto punto de vista para caracterizar la naturaleza jurídica de los gametos humanos:
  1. Cosas”: una vez extraídos son “cosas” susceptibles de ser  “objeto” de los actos jurídicos, en paridad de situación jurídica con las partes renovables del cuerpo humano.
  2. “Bienes Personalísimos”: extraídos o no, son bienes de la personalidad, que están fuera del comercio. Su utilización solo podrá realizarse dentro de los límites de la moral y las buenas costumbres.
  3. “Moral Cristiana”: son elementos de elevada categoría material y espiritual, no siendo susceptibles de extracción o manipulación extranatural o se conjunción en sede extraña al cuerpo de la mujer.

FECUNDACION ASISTIDA. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.
La cuestión radica en decidir si la personalidad, “status” o capacidad jurídica del nasciturus extracorporis, debe ser reconocida desde el momento de la concepción in Vitro (laboratorio) o desde la posterior anidacion del embrión en el seno de la mujer.
Existen distintas opiniones:
1)     La primera sostiene que la personalidad debe ser reconocida desde la concepción, por se el instante que aparece un nuevo ser de la especie humana, con su propio código genético (ADN)
2)     Para la teoría llamada “de la anidacion”, se reconoce cuando finaliza la  implementación del embrión en el cuerpo de la mujer, lo que sucede a los 14 días de la fecundación. Antes de esto, carece de capacidad propia para trasladar la información hereditaria (ARN)
3)     Otra opinión niega directamente la personalidad del nasciturus, sea in corpore o in Vitro hasta etapas muy avanzadas del embarazo.

Desde la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, que otorga jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica y a la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocen los derechos de la personalidad desde la concepción, se produzca en el seno materno o fuera de él.
La Ley de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño establece que en nuestro país “se entiende por niño, todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”.
La cátedra adhiere a la doctrina expuesta en el punto 1).-

UNIDAD III

1-ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD


CARACTERES:
Calidades o propiedades que sirven para individualizarlos. Calidades jurídicas inseparables de la persona, ya sea física o jurídica. Son: el nombre, estado civil, domicilio y patrimonio.
Sus caracteres son:
  • El de ser Necesarios: no puede haber persona sin ellos.
  • El de ser Únicos: cada persona solo puede tener un atributo de la misma clase, un nombre, un estado civil, etc.
  • Son Inalienables: es decir, intransferibles.
  • Son Inembargables: al igual que los dos anteriores, dado que los atributos de la personalidad están fuera del comercio.
  • Vitalicios: conforman a la persona mientras viva.
  • Absolutos.

NOMBRE: Naturaleza Jurídica.
Es la designación que corresponde a cada persona, y comprende el nombre propio y el apellido.
Para la cátedra, es un “derecho-deber”, es decir un derecho subjetivo de la personalidad.
La Ley 18.248/69 en su Art. 1º establece: “toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

Caracteres: Tiene en general los mismos caracteres de los atributos y además, es inmutable, es decir que no se puede cambiar, salvo resolución judicial, por causa justificada o grave.

NOMBRE PROPIO: es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para distinguir a la persona dentro de la familia y que indica el sexo.
Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso.
La elección del nombre es una consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal fin”.
Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se presume que existe consentimiento del otro.
Respecto de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres, ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía, lleca el nombre que haya usado la criatura.
A los no reconocidos, les elige el nombre el funcionario.
Para los hijos adoptivos, se establece que si es menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila. Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia de adopción.
La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la ley considere prohibidos. Art. 3
No pueden inscribirse:
1)     Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo.
2)     Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cunado se trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.
3)     Apellido como nombre.
4)     Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo.
5)     No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.

Nombres Aborígenes: Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el caudal cultural argentino con derecho propio, y si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas adaptaciones al castellano.

APELLIDO:
Es la designación que corresponde o identifica a la familia y al individuo, y se adquiere por vía de filiación y no por elección.
Hijos Matrimoniales: llevan el apellido del padre y a pedido de los progenitores podrá agregarse el de la madre o  el doble apellido del padre. Puede ser pedido por el hijo a partir de los 18 años, pero luego no puede suprimirse.
El doble apellido (padre y madre o dos apellidos padre) es distinto al apellido compuesto. El compuesto es inalterable y debe ser inscripto integro.
Hijos extramatrimoniales: adquiere el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido. Si son reconocidos por ambos, ya sea en forma simultánea o sucesiva, lleva el apellido del padre.
Filiación Desconocida: en estos casos, el oficial del Registro, les otorga un apellido común, para que sea imposible vincularlo con una familia determinada.
Hijos Adoptivos: si la adopción es “plena” lleva el apellido del adoptante, o el doble apellido en el caso de cónyuges. Si la adopción es “simple” lleva el apellido del adoptante, pero a partir de los 18 años podrá agregar el suyo propio.
Extranjeros: al nacionalizarse, pueden pedir la adaptación de apellidos de difícil pronunciación.
Mujer Casada: es optativo añadir a su apellido el de su esposo, precedido por la proposición “de”.
Mujer Divorciada: la mujer pierde el derecho de usar el apellido marital, salvo acuerdo en contrario.
Mujer Separación Personal: tiene opción para llevar o no el apellido del marido.
Nulidad de Matrimonio: la mujer pierde el apellido marital. Puede peticionar al juez su uso, cuando tuviere hijos.
Mujer Separada de Hecho: no esta previsto en la Ley. Tanto en este caso como en el de la “Viuda Presunta”, será optativo el uso del apellido marital.

CAMBIO, ADICION Y SUPRESION: del nombre propio o apellido.

1)     Cambio: por su principio inmutable, solo podrá cambiarse por resolución judicial, siempre que existan justos motivos, es decir:
·         Nombres injuriosos, ridículos.
·         Cuando ha sido deshonrado (padre comete delitos infamantes)
·         En el caso de Homonimia, dentro de un mismo circulo comercial, profesional, etc.
·         Apellidos de difícil pronunciación, se aceptan medicaciones mínimas para adecuarlos al castellano.
NO son admisibles los cambios de nombre por:
  • El simple uso
  • Razones sentimentales.

2)     Adición: es la agregación de un nombre o un apellido al anterior. Implica un “cambio” y se rige por los mismos principios, aunque menos rigurosos, ya que la justicia autorizo la adición por el simple uso, prolongado, y también por razones sentimentales (padres de crianza).
3)     Supresión: se refiere al caso de personas menores, que tiene muchos  nombres y figuran en otros documentos de identidad con menos nombres. También a la supresión en el caso de apellidos deshonrados. Para la cátedra deberían requerirse dos condiciones.
·         Que se publique el pedido en el boletín oficial y en un diario no oficial por el término de dos meses, una publicación por mes.
·         Que se solicite oficiar al Reg. Nac. De  Reincidencia y al Reg. Nacional de las Personas, a efectos de evitar que con el cambio se pretenda eludir a la justicia penal.

PROTECCION JURIDICA:
El nombre de las personas recibe protección jurídica mediante dos acciones judiciales diferentes:
  1. Acción de reclamación de nombre: tiene lugar cuando a una persona se le desconoce el nombre que lleva, o se le niega el derecho a usarlo. El desconocimiento o negativa se pueden producir, por ejemplo cuando una persona, mediante publicaciones, niegue a otro el derecho de llevar determinado nombre. El titular del nombre tendrá derecho a la acción de reclamación o de reconocimiento del nombre.
Art. 20: “La persona a quien le fuera desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento, y podrá pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”.
  1. Acción de Usurpación o impugnación de nombre: contra aquel que usa el nombre y/o apellido, o el seudónimo de otra persona, sin tener derecho a ello. El fin de la acción es que se prohíba un “uso ilegitimo”.
Art. 21: “Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra, esta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños si los hubiese”. Cuando fuese usado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía, y causare perjuicio material o moral, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización por daños.-

El Seudónimo (art. 23) “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre”. El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona.

El Sobrenombre es la denominación familiar dentro del círculo en el cual se desempeña la persona. Le es impuesto por otra persona, a diferencia del seudónimo.

Títulos Nobiliarios  al  no estar reconocidos según la Constitución Nacional, no son fuente de derecho o privilegios en nuestro país.


                                             2- DOMICILIO

CONCEPTO:
Es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos, que, por ser determinado por la ley, puede no coincidir con su residencia real.
Residencia: lugar donde se habita ordinariamente la persona con cierta estabilidad.
Habitación: lugar donde accidentalmente se halla una persona (sin estabilidad).

Clasificación:

  • General: porque se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Puede ser “legal” o “real”.
  • Especial: que solo se aplica a ciertas relaciones determinas para las que fue instituido. Ej. Procesal, rige solo para el proceso en que se fije; Conyugal, solo para los efectos derivados del matrimonio.

DOMICILIO GENERAL

Caracteres:
Es el verdadero atributo de la persona. Es:
  • Necesario: si no se tiene domicilio conocido, es el de su residencia actual, y si no se le conoce residencia ni habitación, el último domicilio conocido.
  • Único: la persona tiene un solo domicilio general, y la constitución de uno nuevo extingue el precedente.

Efectos:
  • Competencia Judicial
  • Las notificaciones deben realizarse en el domicilio general de las partes.
  • Es considerado para el cumplimiento de las Obligaciones
  • Derecho Internacional: la Ley del domicilio rige el estado y capacidad de hecho de las personas. La capacidad de derecho es territorial.-

DOMICILIO LEGAL Art. 90
“Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente”.

Caracteres:
  1. Forzoso: impuesto por la ley, y no por la voluntad de la persona; no puede ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende.
  2. Es de Interpretación Restrictiva: no puede extenderse por analogía a otros supuestos.
  3. Es Único: solo se puede tener uno.
  4. A veces Ficticio: “…aunque de hecho no este allí presente…..”

Casos: Art. 90
Inc. 1º: Funcionarios Públicos: son toso los empleados públicos, con cargo o funciones publicas. No comprende a las funciones de simple comisión (Intervenciones federales), periódicas (legislativas) o temporarias (con duración fijada de antemano). Tienen su domicilio donde hagan efectivo el cumplimiento de sus funciones.
Inc. 2º: Militares: los que se encuentran en servicio activo, tiene su domicilio legal en donde se hallan prestando aquel. Tiene la opción de tener su domicilio legal en otro lugar, si así lo manifestasen.
Inc. 3º: Personas Jurídicas: las privadas tiene si domicilio en el consignado en sus estatutos e en el lugar de su Dirección o Administración. Las personas Jurídicas. Públicas (Estado) tienen su domicilio donde funcionan sus direcciones o administraciones principales (Casa Rosada).
Inc. 4º: Erróneo. Domicilio especial.
Inc. 5º: Transeúntes, ambulantes, etc. lo tienen en el lugar de su residencia actual. Indica a los que carecen de domicilio fijo.
Inc. 6: Incapaces: tienen el domicilio de sus representantes (menores-padres; penados-el de su familia o el de la cárcel).
Inc. 7º: no es un supuesto de domicilio legal.
Inc. 8º: Servicio Domestico: sirve solo si residen en el domicilio de la persona a quien sirven.
Inc. 9º: Derogado. La mujer Casada: el domicilio conyugal se establece por ambos, y si están separados cada cual tiene el suyo. Vélez lo incorporo por considerar a la mujer incapaz de hecho.

Domicilio de Origen Art. 89
Por ser impuesto por la ley, es una hipótesis del domicilio legal, a pesar de no estar incluido en el art. 90.
“es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de sus hijos”.
Art. 96 se refiere al “domicilio del nacimiento”, que es el que tenia el padre. Su importancia es muy reducida, y se aplica solo cuando se abandona el domicilio del país extranjero sin ánimo de volver a él.

DOMICILIO REAL. Art. 89
“es el lugar donde tiene establecido el siento principal de su residencia y de sus negocios y su familia”
Si tienen establecido en distintos domicilios la residencia y el negocio, se toma el de la familia.
Caracteres:
  • Real;
  • Voluntario: su constitución depende de la voluntad de las personas, a diferencia del legal que es forzoso.
  • Mutable: el individuo puede cambiarlo de un lugar a otro.
  • Inviolable.

Elementos: se constituye por dos elementos:
  • El Corpus (elemento material): residencia efectiva, elemento objetivo, material.
  • El Animus (elemento intencional): intención de que esa sea su residencia (elemento subjetivo, inmaterial). Ejemplo. No se da animus, ene. Caso de la residencia en un hospital, por larga que sea la intención.

Constitución. Determinación. Duración:

Constitución: se produce cuando se reúnen los dos elementos, corpus y animus.

Duración: el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo. O de no adoptar otro.

Cambio y Extinción: puede ser cambiado de un lugar a otro. El nuevo domicilio extingue automáticamente al anterior.

El domicilio legal es prioritario ante el real. No se puede tener ambos. Solo se puede tener un domicilio general.



DOMICILIO ESPECIAL:
Es el que se aplica solo a ciertas relaciones jurídicas para las que ha sido constituido.
No es necesario, ni único.

Casos:

  • Domicilio procesal o constituido.
  • Matrimonial o conyugal
  • De las Sucursales
  • Domicilio de elección, convencional o contractual: es de gran importancia práctica. Casi todos los contratos lo fijan. Solo puede cambiarse por mutuo acuerdo. Si de cambia dentro de la misma jurisdicción. Se puede hacer unilateralmente, notificando a la otra parte.

Se extingue con la extinción del contrato, pero puede cesar por:
  • Renuncia de la parte a quien favorece (contrario al que lo constituyo)
  • Rescisión: acordada expresa o tácitamente.
  • Por desuso: después de 5, 10 o 20 años de su constitución.
  • Por destrucción de la casa


                                                                                         Forzoso
                                                               Dom. Legal       Único
                                                                                         Ficticio
             DOMICILIO GENERAL
                                                                                         Real
                                                               Dom. Real        Voluntario
                                                                                         Mutable

                                                               Dom. Origen




                                                               Dom. De elección o convencional.
                                                               Dom. Procesal
             DOMICILIO ESPECIAL                  Dom. Conyugal
                                                               Dom. Comercial
                                                               Dom. De las Sucursales






                                                           3 – ESTADO CIVIL

CONCEPTO:
“Estado Civil” o “estado de familia” es la situación de la persona con relación a la familia a la que pertenece.
Tiene los mismos caracteres de todos los atributos de la persona, y uno especifico: es reciproco, es decir que al estado de una persona le corresponde otro, igual o distinto, correlativo: esposo-esposa; padre-hijo; casado-soltero.

Prueba:
El Estado Civil de las personas se acredita preobrando los elementos que lo constituyen en cada caso (nacimiento, defunción, etc.) lo que se acredita con las partidas expedidas por el Registro Civil.
También son prueba plena los certificados, libreta de familia, actas, etc. siempre que estén rubricadas por el funcionario del registro civil.
Anterior a la creación del Registro Civil se una jurisdicción, las partidas parroquiales tienen carácter de instrumento publico.

LAS PARTIDAS: Validez de su contenido.
Son instrumentos públicos. Al darle el valor probatorio de instrumento publico, crean a la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil. Debe distinguirse tres enunciaciones distintas:
  1. Hechos ocurrido en presencia del oficial del Registro Civil o cumplidos por él: hacen fe hasta  la querella criminal o civil de falsedad.
  2. Las manifestaciones de las Partidas: gozan de presunción legal de verdad hasta prueba en contrario (ej. Nombre, identidad de los padres, profesión, causa de muerte, etc.)
  3. Manifestaciones que no tiene relación con el objeto del acto o que incluso son prohibidas (ej.designación del padre que no ha reconocido al hijo) carecen de todo valor probatorio, e incluso no tiene presunción de verdad.

NULIDAD Y RECTIFICACION

Nulidad: debe hacerse por vía de información sumaria judicial. Se refiere a la nulidad de los instrumentos públicos en cuanto tales, pero no a la nulidad del acto instrumentado cuya validez puede subsistir.
Causas de nulidad:
  • Contradicción entre el asiento y la realidad. Ej. Partida de defunción de una persona viva.
  • Ausencia de competencia del encargado del Registro Civil que la autoriza.
  • Falta de formalidades esenciales: firmas del oficial, comparecientes o testigos.
  • Dobles Inscripciones.
  • Si el oficial publico o sus parientes fuesen parte del acto (4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad).
Rectificación: si las fallas son subsanables, deben rectificarse y no anularse. Se puede tramitar mediante dos vías:
  • Vía Administrativa: directamente ante el Registro Civil, quien puede realizarlo de oficio.
  • Vía Judicial: mediante información sumaria a cargo del Tribunal Civil en 1º Instancia, del lugar de asiento original o el del domicilio del solicitante.
En todos los casos se comunica a la Dirección del Registro Civil donde se encuentra el registro de la partida a notificar.

PRUEBAS SUPLETORIAS: Art. 85 y 197 C.C.
Cuando hay imposibilidad de producir prueba legal (partidas) se recurre a la prueba supletoria. Previamente debe acreditarse la inexistencia del registro civil, o de los asientos respectivos, o que la partida es nula. Todo ello con los respectivos certificados negativos.
Luego se prueba por todos los medios posibles, el acto (nac., fallecimiento, etc.). Se admiten como prueba supletoria los documentos, pasaportes, certificados parroquiales, libreta de matrimonio cristiana, etc. y por la posesión de estado.

POSESION DE ESTADO:Se dice que hay posesión de estado, cuando una persona goza de un estado determinado, de sus ventajas y deberes, con independencia de tener o no titulo legitimo.
Es decir, vivir en la realidad un determinado estado familiar, con independencia del titulo.
Elementos: para que haya posesión de estado deben darse los siguientes elementos:
  • Nomen: uso de apellido familiar.   
  • Tractatus: trato recibido de la familia correspondiente al estado que posea (hijo, padre, madre, etc.)
  • Fama: ser considerado públicamente en un determinado estado que se invoca, por la familia o la sociedad.

Su importancia se advierte en tres facetas:
  • Es prueba supletoria, cuando falta el titulo de estado.
  • Juicio de filiación extramatrimoniales post morten no es necesario probar posesión de estado
  • Juicio de filiación extramatrimonial post morten o no, otorga un valor probatorio.
“La posesión de estado debidamente acreditado en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico”.
  • Cuando el matrimonio es nulo por errores o vicios de forma del acto, la posesión de estado convalida el matrimonio.

REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
En nuestro país imperaba el sistema de registros parroquiales hasta la sanción del Código Civil. Son creados por las legislaturas provinciales, es decir que tienen jurisdicción provincial, pero deben acogerse las normas básicas que centraliza la regulación única de inscripciones (Dec. Ley 82104/63) pero descentraliza la parte administrativa, que queda en poder de las provincias.
El criterio de la cátedra, es que deberían ser nacionales, por tratarse de seguridad de derechos de fondo, al igual que el registro nacional de la propiedad intelectual, del automotor, etc.
Se puede llevar un libro en doble ejemplar, que se llevan en forma simultanea- Uno queda en el Registro Civil y las copias en otro lugar. Ambas tienen el mismo poder probatorio. En caso de destrucción de ambos, se informa al juez y se dispone la reconstrucción administrativa.


REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Creado por Ley 17.671/68. Su objetivo fundamental consiste en la inscripción e identificación de todas las personas domiciliadas en el país, y de los argentinos domiciliados en el extranjero.
Registra en legajos individuales las distintas etapas, estado y antecedentes penales.
Expiden con carácter de exclusivo el Documento Nacional de Identidad. Este de entrega al nacer, y renueva a los 8; 14; 18 o 30 años de edad. Otorga los pasaportes, registra las cartas de ciudadanía.
Los certificados que extiende son instrumentos públicos, es decir valen para todos los efectos legales.


                                                                    UNIDAD IV

1- CAPACIDAD
Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es la misma definición de la capacidad de derecho, porque la capacidad de hecho no es un atributo de la personalidad.

Caracteres:
Además de las que corresponde a todos los atributos de la personalidad, tiene caracteres típicos:
  • Es la regla general, la incapacidad es la excepción, emana solo de la ley y don de interpretación restrictiva.
  • Es graduable, puede ser de mayor o menor extensión.
  • Es de orden público, no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.

INCAPACIDAD DE DERECHO:
Es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho. Es jurídica, no puede remediarse ni por el incapaz, ni por otra persona en su nombre.
Ejemplos:
  1. los esposos no pueden contratar entre si y tampoco pueden hacerse donaciones.
  2. los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante él, ni los empleados públicos o funcionarios los bienes estatales que administran.
  3. los padres, tutores o curadores no pueden contratar con sus hijos que están bajo su patria potestad.

INCAPACIDAD DE HECHO:
Es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en la vida civil.
Es incapacidad de obrar de ejercicio por si mismo. Hace a la posibilidad de ejercer un derecho que se tiene, pero a través de sus representantes legales.
Es mas propio hablar de incapaces que de incapacidad. Son: las personas por nacer, los menores de edad, los dementes y los sordomudos. A todos ellos se les asigna representantes.

DIFERENCIAS:

                          Hecho: se instituye por existir una insuficiencia física o psicológica.
Fundamento                         
                          Derecho: por razones de orden moral

                          Hecho: para proteger al incapaz.
Finalidad
                          Derecho: contra el incapaz

                          Hecho: nulidad relativa
Sanción
                          Derecho: nulidad absoluta

Ley aplicable    Hecho: Ley de Domicilio
En el Der.
Intern. Priv.      Derecho: Ley Territorial


INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Los incapaces de derecho son siempre relativos, es decir que pueden recaer sobre uno o más derechos determinados. Si fuera absoluta, importaría la destrucción de la personalidad.
La regla general es que la persona tiene capacidades de derecho, pero admite excepciones.
Se es básicamente incapaz, es la ley la que debe señalar que cosas puede hacer.
La incapacidad de hecho puede ser:
  1. absoluta: no puede ejercer ningún acto por si mismo. Art. 54 CC personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
  2. relativa: por regla general no pueden ejercer acto por si mismos, pero por excepción pueden realizar algunos, que deben estar expresamente autorizadas por la ley. Art. 55 CC menores adultos.
La doctrina le resta importancia a esta clasificación, dado que sostiene que los incapaces mencionados en el art. 54, salvo las personas por nacer, pueden considerarse incapaces relativos si pueden realizar algún acto en su vida civil.
Tanto los incapaces de hecho, absolutos o relativos, son incapaces por regla genera, y en consecuencia, allí donde la ley calla, son incapaces.

PROTECCION DE LOS INCAPACES:

Medidas: el derecho protege a los incapaces de hecho, mediante varias medidas, entre ellas: institución de la incapacidad en si; declarando nulos los actos obrados con incapacidad; instituyéndoles una representación a fin de suplir la incapacidad o igualarlos con los capaces, etc.

Sistemas: a efectos de remediar la incapacidad de hecho y suplirla para igualar ante la ley su situación con los capaces, se establecen dos medidas de protección:
  1. La Representación (art. 56): Representan al incapaz en el ejercicio de sus derechos. Actúan “a nombre y cuenta” del representado pero sin consultar la voluntad de este. La voluntad del representante es la que prevalece, aunque no coincida con la del representado. Es:
  • Legal: tiene su origen en la ley y no en el incapaz.
  • Necesaria: no puede un incapaz prescindir de tener un representante.
  • Controlada Jurídicamente: para los actos de deposición.
  • Universal: abarca todos los actos de la vida civil del representado, salvo las estipuladas en el art. 62.
Ejemplos:
  • Personas por nacer…….padres, en caso de incapacidad de estos, curadores
  • Menores no emancipados…… padres o tutores.
  • Dementes y sordomudos……..curadores que se les nombre.
  • Penados……..curador.
No admiten representación los actos personalísimos:
  • El matrimonio
  • El testamento
  • Reconocimiento de filiación
  • Donación de órganos
Si se es incapaz, no los puede realizar nadie.

Si los interese del incapaz están en oposición a los de su representante, este deberá denunciarlo ante el juez, para que se nombre un curador. Si se omite esta obligación, los actos están viciados de nulidad.

  1. La Asistencia: El incapaz no es sustituido, sino, se completa su voluntad con el consentimiento de otra persona. La sola voluntad del incapaz, no basta; debe integrarse con la conformidad del asistente que puede ser anterior, contemporánea, o posterior. Si el asistente se niega a dar la conformidad, el incapaz puede acceder a la vía judicial, para obtener lo que se llama “venia supletoria del juez”.
Ejemplos:
    • Inhabilitados…..no pueden disponer de sus bienes sin conformidad del curador.
    • Menores adultos…..conformidad de los padres para matrimonio, fuerzas armadas, etc.
    • Menores emancipados….necesitan la autorización del juez o del cónyuge mayor de edad para disponer de los bienes recibidos.
Ambos sistemas pueden actuar conjuntamente.

MINISTERIO DE MENORES: 
El Código Civil determina:
  • Naturaleza de sus funciones: asistencia y contralor. En caso de omisa actuación de representantes legales, los representa supletoriamente. Su misión no es la defensa de los intereses del incapaz, sino la solución imparcial, cualquiera sean las consecuencias de su dictamen para el incapaz.
  • Alcance de su intervención: es la parte judicial, en todo acto judicial o extrajudicial donde los incapaces demanden o sean demandados, se trate de personas o bienes.
  • Sanción por omisión de su intervención: son nulos de nulidad relativa, todos los actos de los incapaces en que no hubiere intervenido el Ministerio de Menores. La nulidad no puede ser rechazada de oficio por el juez, por se relativa. El Ministerio puede confirmar expresa o tácitamente lo actuado sin su intervención.

EL PATRONATO:
Cuando los menores corren peligro material o moral, o se inclinan a la delincuencia, o cuando se pierde o suspende la patria potestad o  tutoría legal, son protegidos directamente por el estado nacional o provincial, estando a cargo el Patronato de los jueces. La facultades del juez son muy amplias, pudiendo, por ejemplo dejarlo en casa de sus padres, agudizando la vigilancia, o entregarlo a una persona honesta dándole la tutela, o internarlo en reformatorios o establecimientos especiales.

ELIMINACION DE PRIVILEGIOS:
Fueron eliminados por el Art. 58 del C.C.

2- MENORES
Categorías del Cod. Civil Art. 127.
El código civil clasifica a los menores en dos categorías:
a)     impúberes (menores de 14 años)
b)    menores adultos (de 14 a 21 años). El día de cumpleaños 21 ya es mayor.

El fundamento de la incapacidad por “minoridad” es la presunción iure et de iure, inmadurez intelectual para ejercer por si mismos los derechos.

Importancia:
Los menores impúberes son incapaces de hecho, es decir que no pueden por si ejercer ningún acto de la vida civil.
En realidad, tanto los impúberes como los menores adultos, son, como regla general incapaces de hecho, y solo pueden realizar aquellos actos autorizados por la ley. Dado el mayor desarrollo y comprensión de los menores adultos, pueden realizar más actos que los impúberes. Esto es solo una diferencia cuantitativa y no cualitativa.
En síntesis, tienen la misma categoría estructural, o sea, que son básicamente incapaces, y solo capaces por excepción cuando alguna norma legal los autoriza a realizar algún acto.
Estas categorías fueron suprimidas del código en los Proyectos de 1936 y 1954. Se limita a señalar los actos que se pueden realizar, según las distintas edades.
La edad de 14 años es importante pues determina el discernimiento para los actos lícitos, que hace a la responsabilidad, pero no a la capacidad.

Actos que se pueden realizar según las edades:

Sin límite de edad:
  • pequeños contratos de la vida civil.
  • Contraer suministros de urgente necesidad.
  • Casarse con dispensa judicial de la edad
  • Trabajar en empresas familiares
  • Ser mandatario (Borda dice que para ser mandatario hay que tener discernimiento, o sea, 14 años).

A los 10 años:
  • Adquirir por si mismo la posesión de las cosas.
  • Son responsables civilmente por los actos ilícitos que se cometan (relacionado con el discernimiento y no con la capacidad).
A los 14 años:
1. Sin necesidad de autorización:
  • Defenderse en juicio. Para querella sigue siendo incapaz.
  • Reconocer hijos
  • Estar en juicio laboral, como actor o demandado.
  • Demandar a sus padres por alimentos, con asistencia de un tutor o Ministerio de Menores.
  • Ser testigo en juicio civil y laboral
  • Recibir cosas en “deposito necesario”, o sea en caso de peligro o fuerza mayor.
  • Afiliarse a sindicatos.
2. Con autorización de sus padres:
  • Ejercer empleo, oficio, profesión o industria.
  • Estar en juicio civil
  • Dejar la casa de sus progenitores a salir al extranjero
  • Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
A los 16 años:
  • La mujer casarse con autorización de los padres o venia judicial, y al emanciparse tiene plena capacidad laboral.
A los 18 años:
1. Sin necesidad de autorización:
  • Plena capacidad laboral
  • Hacer testamento
  • Pedir en el registro civil se agregue a su nombre el apellido materno o el segundo apellido paterno.
  • Ser dador de órganos o materia anatómico para transplantes.
  • Ejercer derechos públicos
2. Con Autorización:
  • El hombre, casarse.
  • Ser emancipados por habilitación de edad.
  • Ejercer el comercio

MENORES CON TITULO PROFESIONAL. Art. 28
La capacidad profesional con titulo habilitante no requiere límite de edad. Se obtiene desde que se logra el titulo, aunque sean antes de los 18 años. Porque seria contradictorio otorgarle el titulo y prohibirle trabajar.
Se refiere a cualquier titulo que habilite para el ejercicio de una actividad especializada (perito mercantil, maestro, mm de obras, etc.).
Los menos con titulo profesional , al igual que los que tiene plena capacidad laboral a los 18 años, tiene la libre administración de lo obtenido con el fruto de su trabajo, y pueden estar en juicio civil o criminal en relación con esos bienes. Se trata de un patrimonio “especial” diferenciado de otros bienes obtenidos por otros títulos (donación, herencia, legado, juego, que continúan bajo administración de los padres).


CAPACIDAD COMERCIAL:
El código de comercio prevé la llamada “emancipación comercial dativa”, pero solo para ejercer el comercio. Siguen siendo incapaces (menores adultos) y sujetos a la patria potestad o tutela. Requiere 18 años y la autorización expresa de los padres. El emancipado civil (sea por matrimonio o por habilitación de edad) para el ejercicio del comercio, también debe contar con ésta autorización.
La cátedra participa de éste criterio, por estimar que la emancipación civil no habilita a otorgar fianzas o avalar letras, pagares, ser socio solidario, realizar operaciones bancarias, etc. En cambio el habilitado comercialmente puede realizar todos loas actos de comercio en general, pero no habilita para realizar actos de la vida civil.

SANCION DE LOS ACTOS OBRADOS CON INCAPACIDAD:
Tanto los menores impúberes como los adultos, están sujetos a un mismo régimen de sanción: los actos por ellos obrados al margen de la ley, son nulos de nulidad relativa. Nulos, porque el vicio es manifiesto y no esta sujeto a investigación; y de nulidad relativa, porque se establece la nulidad en el solo interés del incapaz, quien puede confirmarlo al alcanzar su capacidad.

                  3- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES. Art. 128
La incapacidad cesa por:

  • Mayoría de edad: se obtiene el día que se cumpliesen los 21 años de edad. A partir de allí, han dejado de ser menores. Se derogan las normas de computación de plazos generales, ya que según ellas debería ser a partir de las 0 hs. Del día siguiente del cumpleaños. La mayoría de edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
  • Emancipación: Concepto: es la institución por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesaba sobre ellos, con anticipación a la mayoría de edad. Es una declaración anticipada de capacidad restringida. Existen dos clases:
a)    Emancipación por Matrimonio: es la que adquiere una persona menor de edad, cuando contrae matrimonio. Su fundamento radica en la necesidad de que los esposos puedan desenvolverse sin trabas para el desarrollo de la familia. El matrimonio extingue automáticamente la patria potestad. Es “legal”, es decir que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración especial. Para que esita la emancipación deben existir dos elementos: 1) haber celebrado matrimonio; y 2) edad habilitante, 16 años mujeres y 18 varones.
La autorización de los representantes legales para casarse (que se requiere aunque los menores estén emancipados por habilitación de edad), no es un requisito para emanciparse. La única sanción que prevé la ley para estos casos, es que no tendrán hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibido o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores (patria potestad).
La emancipación por matrimonio tiene carácter irrevocable, es decir que se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad, hayan o no hijos.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación quedara sin efecto desde el día en que se declare la nulidad en sentencia firma (pase en autoridad a cosa juzgada). Es decir, que son validos todos los actos del menor hasta la nulidad del casamiento.
En cuanto del “matrimonio putativo”, subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Cuando el matrimonio se anula, es porque existió alguna causa que le privo de validez. Pero, cuando uno o ambos cónyuges ignoraban dichas causas (buena fe) estamos ante un “matrimonio putativo.
b)    Emancipación por habilitación de edad. Art. 131: llamada también emancipación dativa, es la que puede obtener el menor a los 18 años, mediante autorización de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o mediante habilitación judicial, si se encontrase bajo tutela. Si el menor esta bajo la patria potestad (tiene madre y padre), el menor no esta habilitado para solicitar al juez su propia emancipación. La emancipación deberá otorgarse por instrumento público, a solicitud del que ejerza la patria potestad. Luego de otorgada, debe inscribirse en el registro civil, y a partir de allí es oponible a terceros.
Si el menor esta bajo tutela, la autorización debe darla el juez, ya sea a pedido del tutor o del propio menor, y la sentencia debe inscribirse en el registro civil para que tenga efectos contra terceros.

Los requisitos para ambas clases de emancipación por habilitación de edad son: que el menor tenga 18 años, y que la emancipación se produzca con el consentimiento expreso o tácito del menor.

Efectos: se les reconoce idéntico régimen que a los emancipados por matrimonio. La única diferencia entre ambos regimenes, es que la emancipación dativa es voluntaria y revocable, mientras que la del matrimonio es legal e irrevocable.
La revocación de la emancipación dativa es siempre por decisión judicial, donde debe acreditarse la inexperiencia del menor. La sentencia revocatoria deberá inscribirse en el Registro Civil.
Los emancipados por habilitación de edad no pueden casare sin el consentimiento de sus padres, o aquel que ejerza la patria potestad, o del tutor, o del juez. Para ejercer el comercio una vez emancipado debe cumplir con los requisitos estipulados en el Código de Comercio.

CAPACIDAD DEL MENOR EMANCIPADO:
Como principio general, los menores emancipados son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos patrimoniales. En materia extramatrimonial, extingue la patria potestad, la tutela, etc. Gozan de plena capacidad laboral, aunque no tengan 18 años.
En materia patrimonial, las excepciones son las establecidas en los arts. 134 y 135 Código Civil.

PROHIBICIONES ABSOLUTAS:
Se llaman absolutas, a los actos que no pueden realizarse ni con autorización judicial y son:
  • Aprobar cuentas de sus tutore y darle finiquito: el tutor, ante la emancipación debe dar cuentas de todo lo hecho durante sus funciones y definir la situación patrimonial del menor. El menor debe dar su conformidad a esta rendición. Pero, para evitar que el menor, bajo influencia moral del tutor, se vea obligado a prestar conformidad, la aprobación de la rendición deberá hacerla el juez de la tutela.
  • No pueden ser fiadores: comprende la prohibición de constituir garantías reales por obligaciones de terceros.

PROHIBICIONES RELATIVAS:
Son relativas, porque la prohibición puede evitarse con la conformidad del cónyuge mayor de edad o en su defecto, con autorización judicial, aplicándose el régimen de asistencia. La prohibición consiste en disponer de los bienes adquiridos a titulo gratuito, antes o después de la emancipación.
La prohibición relativa es la “disposición” de los mismos bienes.
La autorización judicial será dada en caso de absoluta necesidad o ventaja evidente, y las ventas de los bienes serán siempre en subasta pública.
En síntesis, y tendiendo en cuenta que el menor emancipado es básicamente capaz y puede realizar todos los actos que no le fueren prohibidos, podemos remarcar que pueden administrar todos sus bienes, aun los adquiridos a titulo gratuito.
En cuanto a los actos de disposición, pueden dispones de todos los bienes adquiridos a titulo oneroso. Si son adquiridos a titulo gratuito, podrá disponer de ellos si media acuerdo del otro cónyuge mayor de edad o autorización judicial; debiéndose recordar que no se puede donar lo recibido a titulo gratuito, ni aun con autorización judicial.
Los menores emancipados no pueden aceptar o repudiar herencias sin autorización del cónyuge mayor o el juez.



UNIDAD V

1- DEMENTES

CONCEPTO: Art. 141.
Son incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales, no tienen aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Este es un nuevo concepto, mas acertado que el aplicado por Vélez, quien hacia una clasificación anticuada de las enfermedades mentales (manía, demencia o imbecilidad).
La única observación a esta definición es del uso de la palabra “demencia”, dado que esta implica una de las tantas enfermedades mentales. Seria mas apropiado el término “insanos” como los denomina Babiloni, que es más genérico.
En doctrina existen tres criterios para llegar a la declaración de demencia:
  • Criterio medico: (Molinas y Rojas) Se declara la incapacidad si existe alguna dolencia mental típica, sin considerar la incidencia en la vida de relación. Este era el criterio de Vélez.
  • Criterio puramente jurídico o económico social: la incapacidad se declara a los ineptos en administrar sus bienes, aunque no tengan enfermedad mental, pero si otras limitaciones psíquicas o físicas.
  • Criterio biológico jurídico o mixto: utilizado por la mayoría de la doctrina, exige dos elementos: 1) factor psiquiátrico, enfermedad mental con carácter habitual; 2) factor jurídico, o sea la incapacidad para dirigir su persona o sus bienes. El fundamento de la declaración de incapacidad es proteger al sujeto enfermo.

Requisitos:
Los requisitos de forma para declarar demencia son:

·         Instancia de parte legitima (Arts. 142 Y 144, Ref. por Ley 23515): No procede de oficio por el Juez, ni pueden pedirla los socios, acreedores, amigos, ni el propio demente, salvo que se encuentre en intervalos de lucidez.
·         Examen de facultativo: Si el juez prescinde de la pericia médica, el fallo es nulo. El examen medico de tener las siguientes precisiones (diagnostico, pronostico, fecha aproximada de la enfermedad, necesidad de internar, régimen de asistencia), pero además debe expresar si es parcial o total y si el juez lo requiere,  si pueden administrar su persona y bienes.  En cuanto al valor del examen, si lo dictamina sano, es obligatorio para el juez,    quien no puede cuestionar el elemento biológico del examen que ampara su capacidad. En cambio, si dicen que es enfermo, puede el juez no estar de acuerdo y no declarar la demencia si lo encuentra apto para dirigir su persona y administrar sus bienes.
·         Necesidad de Sentencia Judicial  para declarar la insania. Art. 140.
·         Designación de curador ad liten e intervención del Ministerio de Menores según       
Art. 147.
    
 Los requisitos de fondo que deben aprobarse para declarar la insania son:

·         Enfermedad mental habitual: No comprendiendo los ataques peridotos de demencia. No se debe confundir “habitual” con “continua” pues los síntomas pueden no ser permanentes, sino recurrentes.
·         Falta de aptitud para dirigir su persona o administra sus bienes: La sola existencia de la enfermedad, no basta, pues podría mantener un aceptable control sobre su persona y manejo de sus intereses.
·         Tener 14 años de edad: edad exigida por el art. 145, el menor impúber ya es incapaz absoluto de hecho. El menor de 14 años casado con “dispensa de edad”, si podría ser declarado demente, porque ya seria capaz, por haberse emancipado con el matrimonio.
·         Que no haya sido rechazado antes un pedido de interdicción: Art.146 Porque ya habría cosas juzgadas de la sentencia que rechaza, salvo que se funde en hechos sobrevinientes.


JUICIO DE INSANIA. PROCEDIMIENTO.
Presentado el pedido con todos sus requisitos, el juez deberá:
  • Nombrar curadores provisionales
  • Ordenar la realización de un examen medico
  • Fijar un plazo (no mayor de 30 días) dentro del cual se deben producir las pruebas.
  • Verificar la demencia y dictar sentencia.

INTERNACION:
     Junto con la declaración de demencia podrá ordenarse la internación del enfermo en instituciones médicas o asistenciales. Es una medida excepcional, y solo puede tomarse en caso de considerar que el enferme corra peligro de dañarse a si mismo o  a otros.

INTERVALOS LUCIDOS:
Se refiere al lapso de remisión de la enfermedad (no una mejoría superficial) Médicamente no existe, solo puede hablarse de curación total o temporaria de la enfermedad.
Los intervalos lucidos, no impiden la declaración de demencia; tampoco restituye capacidad al ya declarado, que sigue siendo incapaz. Pero, tiene importancia por disposición expresa de la ley en los siguientes casos:
  • Para declararlo responsable por hechos ilícitos realizados en intervalos lucidos (art. 1070).
  • Si son enfermos mentales, pero aun no declarados dementes, sus actos en intervalos lucidos son validos, porque son capaces jurídicamente y porque son hechos con discernimiento.
  • Pueden testar.

                          ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA DECLARACION DE DEMENCIA:

A)   LOS ACTOS ANTERIORES: Son los actos de quien, con posterioridad a la celebración del acto, es declarado demente, y, el juzgamiento de esos actos acontece luego de la sentencia o interdicción. Es decir, si la demencia a la época del acto no era notoria (publica), solo se puede anular acreditando que se trataba de un acto a titulo gratuito o que el contratante era de mala fe.
Para el caso que se trate de juzgar en vida de éste, se aplican las normas de actos involuntarios por falta de discernimiento, lo que exige una prueba más rigurosa, es decir, que la enfermedad o falta de razón existía al momento mismo de la celebración del acto.
    Los actos, en estos casos, son anulables y de nulidad relativa.

B)   LOS ACTOS POSTERIORES: Son en principio nulos de nulidad relativa.
Se les aplica la segunda parte del Art. 473 (al decir “haya habido o no sentencia de incapacidad) y esto da oportunidad al contratante, que pueda probar que la nulidad no le es oponible acreditando: 1) que la demencia no era notoria; y 2) que el acto era oneroso (la buena fe se presume).

La notoriedad es el conocimiento de la demencia por las personas que lo trataban en forma habitual, que habitan ene el lugar donde se domicilia o vive el insano, aunque no fuese conocida por la persona contra la que se deduce la nulidad.





FALLECIMIENTO DEL INSANO:
Después de muerto, no pueden se impugnados sus actos entre vivos, invocando demencia. La nulidad luego de su muerte, puede prosperar como excepción, si el curador prueba, a más los requisitos para impugnar los actos anteriores, lo siguiente:
  • Que la demencia resulta del mismo acto (cláusulas absurdas, redacción incoherente)
  • Que el acto impugnado se ha realizado después de iniciado el juicio de insania.
  • Si se demuestra la mala fe del tercero que contrato con el fallecido (Ley 17.711)

CESION DE LA INCAPACIDAD:
Requiere petición al juez (pueden pedirla el propio insano, el curador, el Ministerio Publico, pero “no las personas del pueblo”, porque el interés de éstas concluye con la internación). Interviene el mismo juez que decreto la demencia, y la sentencia se inscribe en el Registro Civil, para ser oponible a terceros de buena fe. Requiere nuevo examen de facultativos que dictaminen no el completo restablecimiento, sino que éste sea en grado tal que pueda dirigir su persona y administrar sus bienes.

COSA RESUELTA:
Lo resuelto en jurisdicción civil o penal sobre la declaración de demencia o sobre la situación mental, no hacen cosa juzgada en una jurisdicción respecto de otra.
Al juez civil le interesa el estado habitual de demencia, para declararlo incapaz.
Al juez penal, le interesa si al momento de cometer el delito, tenia o no discernimiento, para su responsabilidad penal.
Como vemos, los conceptos de demencia civil y criminal son distintos.

2-SORDOMUDOS


CONCEPTO:
 El Art. 143 se refiere solo a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, lo que legalmente es “no saber leer ni escribir”. Basta que sean sordomudos analfabetos para que pueda declararse su incapacidad.

CONDICION JURIDICA:
Según lo dispuesto por el Art. 54 Inc. 4, al igual que los dementes, son incapaces absolutos de hecho. Pero, la identidad de “status jurídico” no es total. Existen cuatro diferencias fundamentales:
  • Los sordomudos son responsables de sus hechos ilícitos, porque no están privados de discernimiento, son incapaces de “expresión” y no de “comprensión”, en cambio, los dementes son irresponsables.
  • Los sordomudos pueden adquirir por si mismos la posesión de las cosas, desde los 10 años, manifestando su voluntad por medio de signos. En cambio los dementes, no.
  • Los sordomudos interdictos pueden casarse, si pueden expresar su voluntad inequívoca de alguna manera, aunque no sea por escrito
  • No pueden ser internados privándolos de su libertad.

Procedimiento:
El régimen y procedimiento son iguales a los que se aplica para la declaración de demencia, excepto sobre el examen medico de los sordomudos, que debe se mas amplio.
Según el Art. 155 del C.C., éste debe comprender tres aspectos:
 1) Si son sordomudos
 2) Si saben darse a entender por escrito
 3) Si padecen de demencia. En caso de que si sea, se le debe declarar la incapacidad     por demencia y no por sordomudo. La cátedra opina que debe declararse por ambas.

PENADOS:
No esta previsto en el C.Civil, sino en el Cod. Penal, en su art. 12 que expresa: “la reclusión y la prisión por mas de tres años…importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos…..El sujeto penado quedara sujeto a la curatela establecida……para los incapaces”.
La condición jurídica del penado es la de ser una persona capaz por regla general, y solo incapaz para aquello que le prohíbe expresamente la Ley. Se trata de una capacidad restringida.
Las restricciones en su “status jurídico”, rigen en el caso de ser penados con reclusión o prisión de tres años o más.
Las restricciones son tres:
  • Suspensión de la Patria Potestad: continua ejerciéndola el otro progenitor, en forma exclusiva, y a la falta de éste se nombra como tutor, al mismo curador que se le haya nombrado penado.
  • Privación de administrar sus bienes: la debe realizar el curador que se le nombre, si hay necesidad de ello.
  • Privación de realizar actos de deposición: solo para actos entre vivos, sí puede testar.

Fuera de las tres restricciones, puede realizar por sí todos los actos no enumerados en el Art. 12 (testar, casarse, reconocer hijos, audiencias de conciliación en juicios, de divorcio, etc.). El curador tiene las mismas facultades que el curador de los dementes. Las restricciones cesan, cuando se recobra la libertad por causas legales.

RELIGIOSOS:
La prohibición de contratar (salvo en representación y a nombre de los conventos o de comprar muebles de contado) que trae el Art. 1160, se refiere a los religiosos profesos de uno u otro sexo, que han ingresado a una orden, entregando en donación todos sus bienes, y haciendo votos “solemnes” de obediencia, castidad y pobreza. No se consideran religiosos profesos a todos los que hubieran hecho votos simples.
El art. 3739, expresa que los confesores del testador no pueden suceder ni recibir legados. Esta incapacidad afecta a cualquier sacerdote, pero no incluye al que administra los sacramentos, sino solo al confesor.
Otras incapacidades que tiene los religiosos son: no poder ejercer la patria potestad, tutela o curatela; no ser testigos de instrumentos públicos, y no ejercer el comercio.

LA MUJER:
En nuestro país, con el Código de Vélez, la mujer soltera fue considerada plenamente capaz.
En cuanto a la mujer casada, nuestra legislación sufrió una evolución en distintas etapas:
  • Código Civil: La mujer casada era básicamente incapaz. Estaba representada por el marido, y solo podía administra los bienes que se habían reservado en la convención matrimonial.
  • Ley 11.357/26: Le reconoce casi una plena capacidad civil, pero no pida disponer de sus bienes propios. Establecía que el marido tenía el mandato tácito y la de los bienes de la mujer.
  • Ley 17.711/68: Establece la igualdad jurídica de la mujer, cualquiera que sea su estado. Hoy existe una administración bicéfala de los bienes de la sociedad conyugal. La única excepción es que la le reconoce al marido el  derecho de administrar bienes gananciales cuyo origen no pueda establecerse, es decir que no pueda definirse cual de los dos cónyuges lo ganó.

Lo que subsiste es la preferencia de la madre para obtener la tenencia de los hijos menores de 5 años.
                                  
     3- INHABILITADOS
Existe una gama muy grande de trastornos mentales que, aun conservando su mente intacta, padecen inferioridades físicas (parálisis, ceguera, mudez, senilidad, etc.) o de trastornos de la voluntad o conducta (ebrios, toxicómanos, pródigos, etc.), que no fueron considerados en el Código Civil antes de la Ley 17.711. En estos casos, las personas están en situación de inferioridad para realizar actos jurídicos. La ley 17.711/68 no los coloca en la misma situación de los incapaces, pero si los inhabilita, es decir, que pueden, generalmente, administrar sus bienes, pero no disponer de ellos, sin la conformidad del curador que se les nombre, bajo el régimen de asistencia.

ENUMERACION LEGAL:
Están mencionados en el Art. 152 bis, y son:
  • Inc.1: ebrios consuetudinarios y toxicómanos. Deberá evaluarse para inhabilitarlos, si la ebriedad es habitual o la toxicomanía pone en peligro a la persona de realizar actos que le puedan ser perjudiciales. En estos casos esta afectada la voluntad. Pero si llega a anular las facultades mentales, de los declara dementes (demencia alcohólica).
  • Inc. 2: los diminuidos de sus facultades físicas, intelectuales y morales. Se requiere que el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad jurídica, le pueda producir daño a su persona  o bienes, con independencia de tratarse de una disminución física o mental.
  • Inc. 3: los pródigos, también llamado disipadores son personas que, por su desarreglo habitual de conducta, realizan actos irracionales, dilapidando una parte importante de su patrimonio, con peligro de dejar en desamparo a su familia. En el derecho comparado existen dos sistemas: 1) se los inhabilita en su protección o en el de su familia (Brasil, Alemania); 2) se los inhabilita en protección exclusiva de de familia (España, Argentina).

CONDICION JURIDICA:
Los inhabilitados, son personas capaces. Solo pesan sobre ellos las restricciones a la capacidad establecidas en la Ley, que son:

  • No pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador.
  • No pueden aceptar ni repudiar herencia, salvo conformidad del curador.
  • Pueden otorgar actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación.
  • Suspensión del ejercicio de la patria potestad (salvo los pródigos), hasta que sea rehabilitado.


ACTOS ANTERIORES:
Al no considerárselos incapaces, no cabe la acción de nulidad prevista en el art. 473 del C.C.  La sentencia de inhabilitación solo tiene validez sobre los actos realizados a partir de ella. Solo se podrá pedir la nulidad de los actos anteriores, si la causa de la inhabilitación era pública en la época  en que los actos fueron ejecutados.

ACTOS POSTERIORES:
En principio son nulos de nulidad relativa, los actos prohibidos realizados por el inhabilitado sin conformidad del curador.

CURADOR:
El Art. 152 bis, dice que “se nombrara un curador al inhabilitado”, cargo que debe recaer en las personas señaladas para la curatela en la demencia. El curador, no representa al inhabilitado, sino que función es de asistencia. El curador es de los bienes, no de las personas. Los actos realizados sin la conformidad del curador, son nulo de nulidad relativa.



CURATELA: se utiliza para los incapaces de curatela suplanta la voluntad del representado y en esa medida es total.
TUTELA hecho (menores impúberes, dementes, etc.) donde la: se utiliza para los incapaces de derecho (menores púberes, emancipados por edad, etc.) solo que ésta no es total, sino que es en consulta con el representado.

Procedimiento:
Se aplican las normas de procedimiento para la declaración o rehabilitación por demencia.
No deben nombrarse curador ad litem no provisorios, porque no es un incapaz, y puede actuar judicialmente. Solo en el caso de los diminuidos en sus facultades, es admisible la declaración de inhabilitados.

CAPITULO VI
1-DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

CONCEPTO:
Se denominan así a los derechos propios  del Hombre, por su condición de tal, de los cuales no puede ser privado, sin desmedro o aniquilamiento de su personalidad.
Son los “Iura in persona Ipsa” (derechos sobre la propia persona).
Ejemplo, el derecho a ala Vida, a la Libertad, a la Integridad Moral, etc.
La naturaleza jurídica de estos derechos es la de ser verdaderos Derechos Subjetivos, pues ellos otorgan la facultad de ejercitar dichos derechos, y existe, correlativamente, el deber subjetivo o jurídico de respetarlo.
El fundamento de la revalorizaron de estos derechos, tiene raíces en el cristianismo, en cuanto sostiene que el hombre fue hecho a imagen y semejanza de Dios, y que todos son iguales ante El.
Las sociedades actuales obliga a profundizar en la búsqueda de nuevas formas de protección a las personas, tanto en su aspecto fisco como espiritual.

CARACTERES:
Los caracteres de los Derechos de la Personalidad son:
  • Innatos: se adquieren con el nacimiento, o mas propiamente desde la concepción u origen de la persona
  • Vitalicios: Porque su titular los tiene durante toda su vida.
  • Inalienables: porque están fuera de comercio, no pudiendo ser enajenados de ninguna manera, ni por venta, ni posesión, ni por embargo.
  • Absolutos: porque se ejercen y oponen contra cualquiera que los afecte o vulnere, es decir, se ejercen “erga omnes”.
  • De jerarquía Constitucional: Porque están amparados expresamente en la Constitución Nacional (Reforma de 1994), en sus Arts. 16, 19 y 75, Inc. 22 y 23, al otorgar jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que enumera.

DERECHO A LA VIDA:
Este Derecho de Vivir, esta protegido desde el momento mismo de la concepción, se produzca esta “in corpore” o “in vitro”, normas que reconocen la personalidad desde la concepción, sin distingos.
La vida tiene jerarquía suprema, porque sirve de asiento para cualquier derecho personalísimo.
Ejercicio Abusivo del Derecho de la Vida: Cuando se lo hace contra si mismo, con peligro de muerte. Ej. Huelgas prolongadas de hambre, duelos, equilibristas, etc. En estos casos se puede acudir a la justicia mediante un amparo para impedirlos por la fuerza, cuando exista un peligro para la vida.
La Eutanasia: No esta permitida, porque cae dentro de la figura penal de homicidio, Debemos distinguir:
  • La Eutanasia (activa o pasiva) en cuanto implica provocar la muerte, por acción u omisión, para evitarle al paciente una dolorosa agonía.
  • La llamada Muerte Digna, a la que tiene derecho toda persona, pudiendo negarse en situaciones limites, a recibir tratamiento medico extraordinario, que prolonguen artificialmente su vida.
Borda expresa que debe respetarse el derecho del paciente a dejarse morir con dignidad, no pudiendo obligarse a nadie, en contra de su voluntad consciente, a someterse a un tratamiento o intervención quirúrgica que implique disminución de su calidad de vida, o que violente sus convicciones religiosas.  

DERECHO A LA LIBERTAD:
El Art. 531 del C.C. se fundamenta en el Art. 19 de la Constitución Nacional, que dispone que ningún habitante de la Nación, será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
La mencionada norma, protege la libertad de desplazamiento, libertad de conciencia y la libertad de elección del estado civil.
Establece que son condiciones prohibidas en los contratos:
·         En lo relativo a la Libertad de Desplazamiento: habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.
·         En cuanto a la Libertad de Conciencia: mudar, o no mudar de religión.
·         En cuanto a la Libertad de Estado Civil: casarse con determinada persona, no casarse, vivir célibe, divorciarse.
El Pacto de San José de Costa Rica protege la libertad personal en sus Arts. 6 y 7, y en cuanto a la libertad de conciencia dispone en su art. 12 que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la voluntad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, así como la libertad de profesa, divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en publico como en privado”.

DERECHO A NO SER DISCRIMINADO:
En vinculación con los derechos de la personalidad y con el derecho a la igualdad, se encuentra el derecho a no ser discriminado. La Constitución Nacional, en su Art. 37 dispone: “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, y en su Art. 43 prevé la acción de ampara “contra cualquier forma de discriminación”.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, se sanciona a los que inciten a la persecución o promoción a la discriminación, a prisión de un mes a tres años.


2-INTEGRIDAD CORPORAL O FISICA:
Es el derecho de deposición sobre su propio cuerpo humano y viviente, y esta protegido ene el derecho civil al requerir que la persona preste su conformidad para ser sometida a intervenciones quirúrgicas, y si no esta en condiciones de ser consultado, se debe tener la conformidad de sus parientes. Solo ene el cado de inconciencia del paciente, y que ningún pariente estuviera con el y la gravedad del caso no admitiera dilatación, podrá actuar el medico por si mismo.

PARTES RENOVABLES:
Son nulos los actos jurídicos que tengan como objeto el cuerpo humano, o partes no separadas del mismo, porque el cuerpo no es cosa en sentido jurídico. Luego de separaras del cuerpo por voluntad del titular, sí pueden ser objeto de actos jurídicas, porque ya pasan a ser “cosas” que están dentro del comercio.A la inversa, los elementos ortopédicos, una vez unidos o implantados al cuerpo humano, supliendo funciones para vivir, dejan de ser cosas que están en el comercio, y pasa a ser bienes personalísimos.
En el caso especial de las partes renovables del cuerpo humano, o sea, aquellas que pueden reconstituirse naturalmente (pelo, leche, sangre, piel) aun no separadas del cuerpo, si bien no se podría ejecutar directa o forzosamente un contrato que las tuviera por objeto, pero, sí seria válido transmitir una parte renovable del cuerpo (venta de cabello para pelucas) y podría ejecutarse indirectamente, a través de una indemnización por incumplimiento en caso de incumplimiento.

EL CADAVER:
Para encuadrar jurídicamente el cuerpo muerto de una persona, se ha señalado que, en principio, se trata de un bien material, con características especiales por estar tutelado por la religión, la moral, los usos y costumbres, y en algunos aspectos, por el mismo derecho positivo.
Tendiendo en cuenta estas circunstancias, la naturaleza jurídica del cadáver es la de “cosa que por regla general esta fuera del comercio”.
Por excepción puede estar en el comercio, como en el caso de cadáver “ignoto” (se desconoce a ala persona), en que se independiza la personalidad del muerto, pudiendo ser comercializado el esqueleto, con fines  estudio o investigación.
Las principales cuestiones que se han planteado en la justicia, se relacionan a la disposición, exequias (honras fúnebres) e inhumación (entierro) del cadáver, y han dado lugar a las siguientes soluciones:
  • La persona a los 18 años, con capacidad para testar, en ejercicio de un derecho de la personalidad, puede suponer en vida sobre el destino de su cadáver o parte de él.
  • Si el causante no dejo instrucciones, la disposición del cadáver la adopta el cónyuge, y en su defecto, los demás herederos, respetando los principios religioso del difunto.
  • Se deben respetar las normas de orden público vigente, o sea, las restricciones y limitaciones administrativas inherentes a la policía mortuoria (higiene, seguridad y moralidad pública).


TRANSPLANTE DE ORGANOS:
La Ley 24.193/93 (Ley de transplante de órganos y materiales anatómicos), reglamenta los transplantes de órganos y materiales anatómicos humanos (homo transplantes),  no los “heterotransplantes”, como sería si los órganos proviniesen de animales para favorecer humanos.
Para el estudio del régimen legal, se distinguen los transplantes entre personas vivas; de cadáver a persona viva; y las notas comunes aplicables a ambos tipos de transplante.
Como Notas Comunes citaremos:
  • La Ley tiene vigencia en todo e país, bajo competencia de la autoridad sanitaria nacional, la que se organiza en Provincial a través del INCUCAI.
  • Se prohíbe la comercialización de órganos humanos y tejidos, lo que origina un delito sancionado con distintas penas de prisión.
  • Se prohíbe la publicidad de los hechos, sin previa autorización de la autoridad competente.
  • Solo son permitidos los transplantes cuando no haya alternativa terapéutica.
  • El dador no tiene gastos, y puede arrepentirse.
  • Existe el deber medico de informar al dador y al receptor sobre los riesgos y perspectivas del transplante.

Para el transplante entre personas vivas:
  • Solo pueden ser dadores, personas capaces mayores de 18 años.
  • El acto de disposición o consentimiento del dador no puede ser suplido por el juez. En cuanto al receptor, si es incapaz, el consentimiento lo dan sus representantes legales.
  • La extracción de órganos, previo dictamen del medico, se permite únicamente se estime que razonablemente no causara un grave perjuicio a la salud del dador.
  • Debe haber una vinculación familiar, y así el receptor bebe ser pariente consanguíneo o por adopción, hasta el 4º grado. Para a implantación de medula ósea, no existe la limitación  de parentesco, salvo que los dadores sean menores de 18 años.
Cuando el órgano proviene de Personas Fallecidas:
·         Puede disponer, para después de su muerte, toda persona capaz mayor de 18 años.
·         El fallecimiento de la persona, se determina por la constatación acumulativa de signos de muerte.
·         En ausencia de voluntad expresa del causante, están legitimados para la disposición de los órganos, los parientes que se encuentren en el lugar del deceso. En ausencia de familiares y previo intento para localizarlos, en caso de muerte violenta, se solicita la autorización del juez
·         La nueva Ley establece, que toda persona mayor de 18 años, que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa, ha conferido tácitamente autorización para la ablación de órganos para después de su muerte.


3-INTEGRIDAD MORAL O ESPIRITUAL. DERECHO AL HONOR
El honor, en sus dos aspectos, Subjetivo (propia estima, dignidad propia y de su familia), y, Objetivo (reputación, fama), es un derecho de la personalidad que tiene su protección legal, como todos los derechos personalísimos.
El amparo alcanza, no solo al honor, sino también al secreto del deshonor, debiéndose respetar los defectos y flaquezas de la persona.
El Derecho Civil, contempla específicamente en los Arts. 1089 y 1090 del Código Civil, la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por las calumnias e injurias
La lesión al honor puede afectar otros derechos de la personalidad, como el derecho a la intimidad, la acción de defensa del buen nombre, por lo que el afectado, podrá requerir medidas preventivas y sanciones que lo protegen.

DERECHO A LA INTIMIDAD:
Esta vinculado con el Derecho a la integridad moral y al honor. El derecho a la intimidad, es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar.
La norma exige tres requisitos:
·         Entrometimiento que mortifique o perturbe la intimidad.
·         Arbitrariedad de la perturbación, pues este derecho esta limitado por los interese públicos, y así no seria arbitraria, por Ej. La reproducción de fotos criminales; la investigación de hombres públicos; cuando lo piden las propias personas o prestan su consentimiento a la intromisión, quizá con afán exhibicionista; el control de la intimidad de los incapaces, por sus padres o curadores; en los juicios de divorcio invocar y probar el adulterio del cónyuge.
·         Que el hecho no sea delito penal. Ej. Teléfonos pinchados, aplicación de sueros de la verdad, divulgar el carácter adoptivo de una persona, divulgar que una persona no paga sus deuda, etc.-
DERECHO A LA IMAGEN:
Es el que tiene toda persona a disponer de su propia imagen, y en consecuencia, a oponerse a que ella sea reproducida por cualquier medio, sin consentimiento expreso. Solo la prueba de la publicación de un retrato sin consentimiento, o el de sus representantes si es incapaz, o el de los familiares si falleció, deviene arbitraria,  porque la previsión legal impide y lo sanciona. No es necesaria la prueba de un daño, pues la mera reproducción de la imagen es de por di configurativa de un daño moral indemnizables, siendo ilícita aunque no lesione decoro.
Por excepción, esta permitida la publicación de fotografías tomadas en lugares públicos o  personas publicas en desarrollo de su actividad cotidiana, o delincuentes perseguidos por la justicia.


HABEAS DATA:
Etimológicamente, “Habeas Data  significa “tengas, traigas, conserves los datos” o información personal contenida en los registros.
Surgió como consecuencia del poder informático, cuyo uso abusivo puede afectar o poner en serio riesgo los derechos personalísimos a la integridad moral o espiritual, especialmente el derecho a la intimidad.
El art. 3º de la Constitución Nacional dispone: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros de bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer información, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos. No podrá afectarse le secreto de las fuentes de información periodística”.
·         Se aplica el tramite de amparo, como vía procesal, la que rige tanto a lo referente a la competencia, como a los requisitos de precedencia de todo amparo.
·         La “legitimación activa”, corresponde solo al afectado, por lo que no se puede por esta vía tomar conocimiento de datos de terceros. La “legitimación Pasiva” corresponde al funcionario a cargo del registro publico, o al representante legal de la empresa privada que este destinada a proveer informes. La información o los datos, pueden estar contenidos en archivos,
Registros, pero no procede, si los archivos son históricos o científicos.
·         Los datos personales, son los concretos o reales, no los comentarios fundados en ellos.

En cuanto al objeto del Habeas data, la norma constitucional, permite obtener una doble pretensión: el acceso y el control de los datos.
·         En la primera fase (acceso), comprende el “conocimiento” y la “finalidad” para la que fueron requeridos.
·         En la segunda etapa (control) tiene las siguientes opciones para exigir:
a)     supresión” de datos, ya porque sean falsos o porque, sin ser tales, pertenezcan a la esfera de la intimidad (ideas políticas, religiosas) los que generalmente son discriminatorios.
b)    rectificación”, para sanear o rectificar datos falsos o erróneos.
c)     confidencialidad” en caso que el dato pueda ser veraz, pero se persigue asegurar su reserva, para ser utilizado solo por las partes que tengan un interés legitimo.
d)    actualización” es actualizar datos existentes.

Existen limites de Habeas Data, que no están mencionados en la norma (solo se alude al secreto de las fuentes periodísticas), rigen por su misma naturaleza y finalidad, como son las razones de seguridad nacional, secreto de estado, o cuando el ejercicio abusivo afecte al interés publico.

DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA:
Es el tan bien llamado de “replica”. Es el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en su integridad moral o espiritual por la publicación en un medio de difusión de una noticia inexacta o agraviante, por el mismo medio. En caso de negativa, puede acudir con dicho objetivo a la instancia judicial.
Analizando la característica de éste Derecho, podemos puntualizar:
·         En la instancia judicial, se aplica un trámite sumarísimo, que generalmente, será de amparo.
·         La legitimación activa, corresponde a toda persona afectada, sea física o jurídica. No es necesario que se invoque un derecho subjetivo específico.
·         La legitimación pasiva, atañe al órgano de difusión (diario, radio)
·         La información debe ser falsa, inexacta o desnaturalizada, porque si es verdadera, no origina derecho a replica.
·         No requiere culpa o dolo del órgano de difusión, porque el agravio consiste en la sola difusión de la noticia falsa y agraviante, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que en su caso correspondan, si se reúne los requisitos de los hechos ilícitos.
Este derecho esta vinculado por una parte, con la privacidad de las personas, y por otra, con la libertad de prensa, garantías que, a veces, colisionan.